El Juez en lo Civil y Comercial Cristian Tau Anzoátegui condenó a consorcio de copropietarios de edificio, a empresa de ascensores, su técnico, y a dos empresas de Seguros a pagar concurrentemente en el plazo razonable y usual de diez días corridos a dos vecinos de esta localidad la suma indemnizatoria en concepto de capital más intereses moratorios en demanda por daños y perjuicios. El monto incluye daño patrimonial y extrapatrimonial, pérdida de posibilidad de ayuda futura, daño moral y psicológico.
La demanda indica que en el año 2008 el matrimonio demandante habitaba junto a sus dos hijas menores de edad en el departamento del 1 ° piso del edificio de propiedad horizontal sitas en calle Villegas de esta localidad. En fecha 08/07/08, siendo aproximadamente las 19 a 19:15 hs, una madre con sus dos hijitas se dispuso a salir de su departamento para dirigirse a la calle. Las niñas precedieron a su madre abriendo la puerta del departamento y en el pasillo, cuando la madre cerraba con llave la puerta, las niñas se dirigieron al ascensor llamando al mismo y una de ellas, procedió a abrir la puerta del ascensor de la derecha, cayendo al vacío, toda vez que el ascensor no se encontraba donde debía estar y es así que al abrir la puerta se encuentra con el vacío o hueco del ascensor. La niña de 2 años cayó por el espacio vacío del ascensor desde una altura aproximada de 3 metros, desde el primer piso hasta el bajo ascensor que se encuentra en el subsuelo , lo que provocó pocos días después del hecho, su fallecimiento. En la presentación de la demanda se ha señalado también que en la causa penal hay peritajes realizados que dan cuenta que:
1) La puerta exterior del ascensor del primer piso nunca pudo haber sido abierta si la cabina no se encontraba estacionada allí.
2) La cabina del ascensor quedó detenida entre el primero y segundo piso cuando la puerta del primer piso fue abierta y la niña cayó al vació.
Fundamentos del fallo:
Al momento de fundamentar la demanda el Juez Tau Anzoátegui ha señalado, entre otros conceptos: “… en primer término, que no resulta de aplicación a este caso el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, porque ello afectaría el derecho de defensa de las partes de raigambre constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional), ya que, tanto el hecho invocado, como la demanda interpuesta y su contestación ocurrieron bajo el régimen del Código Civil de Vélez Sarsfield. Por lo tanto, y en virtud del principio de irretroactividad en la aplicación de las leyes, habré de aplicar la normativa vigente en ese momento. Tampoco resulta aplicable a este caso la ley de defensa del consumidor porque no estamos ante el supuesto de un “proveedor” al que alude el art. 2 de la ley 24.240, ya que el Consorcio demandado no presta el servicio del uso del ascensor en forma profesional. Señala el fallo que sí, resulta de aplicación a este caso, la última parte del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, pues el ascensor es una cosa riesgosa, lo que no fue controvertido por las partes. Por lo tanto, crea una responsabilidad objetiva del dueño y del guardián, quienes sólo pueden liberarse total o parcialmente probando la culpa de la víctima, o de un tercero independiente o la ocurrencia de un hecho fortuito, o la intervención de una fuerza mayor (artículos 513 y 514 del Código Civil).
Se consigna también que los demandados no probaron en forma fehaciente ningún eximente de responsabilidad: culpa de la víctima o, de sus padres, de un tercero, ni un caso fortuito o fuerza mayor.
El fallo detalla que durante la inspección ocular realizada en la instancia penal, el técnico actuante no pudo detectar fallas en el funcionamiento de los ascensores, lo que demuestra que las niñas, con su conducta, no fueron las causantes de algún desperfecto en el funcionamiento del ascensor, y por ende, del lamentable hecho que motivó esta litis. A pesar de lo expuesto, cabe señalar, que los ascensores poseían tres fallas documentadas en su instalación que fueron informadas por el perito físico Rodolfo Pregliasco, en referencia al informe del perito que eran: 1) el excesivo espacio que existía entre la puerta exterior del ascensor y la puerta de la caja; 2) el patín móvil que está instalado directamente sobre el marco de la puerta; y 3) el interruptor eléctrico que se puede trabar. Y concluye que las tres posibles causas del accidente aludidas en su dictamen, si bien presentan distinto grado de probabilidad, coinciden en que están originados en una instalación deficiente del sistema de cierre de la puerta Está comprobado, entonces, que, además del riesgo de la cosa, existía un vicio en la misma, que, seguramente fue la causante del accidente del ocurrido, porque es evidente que el accidente no hubiera ocurrido si el ascensor no hubiera tenido las fallas de instalación en el patín móvil, o en el interruptor eléctrico, o por el excesivo espacio que había entre la puerta exterior y la interior. Por ello, ante tales deficiencias, no hay razones para endilgarle culpa a la conducta de las niñas, aun cuando estuvieren jugando con el ascensor.
Se afirma en la sentencia que tampoco los padres de la niña han incurrido en falta de cuidado, porque, si bien luego de haber salido al palier, la madre volvió a entrar al departamento a buscar envases, quedando las niñas solas en el palier, ello no constituye por sí sólo una falta al deber de cuidado ni, por ende, suficiente para atribuirle responsabilidad civil en el evento, porque no era razonable esperar que, ante tal desatención, se hubiera producido el hecho que fatalmente ocurrió. Al contrario, de los relatos brindados por testigos se desprende que la mamá era muy atenta y pendiente de sus hijas;
Con respecto al Consorcio de Propietarios demandado éste debe responder como dueño o guardián del ascensor (artículo 1113 del Código Civil).En tanto la empresa L. Ascensores SRL debe responder en forma concurrente porque era la persona jurídica encargada de controlar, revisar y mantener el debido funcionamiento y seguridad del ascensor donde ocurrió el hecho y ante las fallas que se detectaron, que ya fueron materia de análisis, debió proceder, como responsable de mantenimiento, a su corrección o reparación con el aval del consorcio, o en su caso, a poner en conocimiento a dicha entidad y al municipio de tales fallas para deslindarse de responsabilidad, lo cuál no hizo . Que, asimismo, es responsable en forma concurrente quien resultaba ser al momento del hecho el representante técnico ante L. SRL
Por ordenanza se obliga a los responsables de mantenimiento nombren a un representante técnico y dicho representante técnico debe suscribir el libro de inspecciones en donde el responsable de mantenimiento debe registrar. De acuerdo con ello, puede afirmarse que el técnico incumplió con las obligaciones que tenía a su cargo porque no sólo no firmó el libro correspondiente, sino porque no advirtió ni alertó ni asentó en el libro de inspecciones las fallas de instalación que tenía el ascensor y que se vinculaban estrechamente con su funcionamiento y seguridad. (Prensa Poder Judicial de Río Negro)
Fuente: Elcordillerano.com.ar