La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Incorpórase el art. 4° de la Ley 4458, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 4°: Incorpórase el punto “3” al acápite e) del parágrafo 8.10.2.11 -Requisitos para la cabina de ascensores-del Código de la Edificación, el siguiente párrafo:
Nº4167 – 04/06/2013 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página Nº 12
8.10.2.11 e) lIuminación…(3) Las cabinas de los ascensores estarán iluminadas con LED’s o sistemas similares de iluminación y deberán contar con sistemas de apagado automático de luz de cabina, para que luego de un tiempo dicha luz se apague y permanezca así hasta que se abra nuevamente la puerta del ascensor para ser utilizado. Al mismo tiempo deberá quedar permanentemente encendida una luz de
baja intensidad y cartel indicador, de manera de permitir visualizar la presencia de la cabina en aquellos ascensores con aberturas en sus puertas de acceso exterior.”
Art. 2°.- Comuníquese, etc. Ritondo – Pérez
Buenos Aires, 14 de marzo de 2013